Google+

miércoles, 28 de mayo de 2014

Mediación de agencia Inmobiliaria

En España no existe ninguna ley que obligue a vender un inmueble con la intermediación de un agente de la propiedad, pero es aconsejable, beneficioso o por el contrario solo sirve para encarecer el precio ¿qué piensas? Vender con mediación inmobiliaria.

¿Que son las Agencias Inmobiliarias?


¿Es buena idea vender con mediación de una agencia inmobiliaria?

Seguro que muchos de los que estáis leyendo estas líneas os habréis planteado alguna vez cual es realmente el trabajo que realizan las agencias inmobiliarias, si merece la pena contratarlas, para que nos sirven, si sus honorarios están justificados......tal vez vayáis a poner vuestra casa en venta. Veamos, ¿qué es vender con una inmobiliaria?-

mediación agencia inmobiliaria
¿Para que sirve una inmobiliaria?
Una agencia inmobiliaria es básicamente una empresa de servicios de intermediación; ponen en contacto a compradores y vendedores y les guían, asesoran y ayudan durante todo el proceso de compraventa.

¿Cuales son sus honorarios?
No existe ninguna regulación al respecto, ni máximos ni mínimos fijados. Cada empresa ofrece sus servicios a un precio. Hay agencias que establecen una cantidad fija por la operación y otras que lo establecen como un porcentaje del precio de venta, lo más habitual es entre el 3 y 5%.

¿Que ventajas tiene contratarlas?

Para el comprador, que van a centrarse en sus preferencias y posibilidades económicas. Un buen agente inmobiliario les hará una pequeña entrevista en la que se ocupará de conocer que desean y cuanto quieren o pueden pagar por ello, y les mostrará hasta que punto, sus deseos cuadran con sus posibilidades económicas. Podrá ayudarles también en la gestión del crédito hipotecario.

Ellos se encargarán de buscar por usted aquello que les encaje y le presentarán para visitar, solo aquellas propiedades que cumplan sus expectativas y posibilidades. 

Para el vendedor. Le ayudaran a vender desde el principio, desde mostrarle el precio adecuado para su vivienda, no olvide que conocen el mercado, las propiedades a la venta en la zona, sus precios, características, hasta encontrar al futuro comprador, ese al que le encajará su casa por características y precio. Evitaran llamadas de teléfono, dar la misma información vez tras vez, evitarán también esas visitas que no llevan a ninguna parte, serán un filtro.

Para ambos, comprador y vendedor supone una seguridad y apoyo al contar con un profesional que sabe exactamente cuales son los pasos a seguir. Se ocuparán de hacerle fácil el camino en todas sus cuestiones legales y burocráticas. 

¿Y los inconvenientes?

Lógicamente realizan un trabajo y cobran por ello, la operación tendrá un coste. Aquí surge la cuestión de quien lo paga. Es el vendedor quién "contrata" los servicios de la inmobiliaria y lo conveniente es que el precio con el que salgamos al mercado lleve incluida su comisión. Si es ese el caso, será el vendedor quien costee, en forma de menos ingresos, el servicio. Pero no siempre es así, y lo veremos más detenidamente cuando hablemos de los tipos de contratos de intermediación, a veces el propietario fija el precio que desea y sobre él se cargan los servicios, en este caso sería el comprador quien los costeará en forma de "sobreprecio". 

¿Qué tipos de contratos de intermediación existen?
  • Nota de encargo
  • Agente único
  • Exclusividad. 


Todos ellos son contratos, todos ellos obligan a las partes y como siempre digo, son contratos tienen consecuencias legales y jurídicas.

La diferencia entre ellos es básicamente la mayor o menor libertad que tienen los propietarios para vender por sus medios sin quedar obligados a pagar una comisión, desde la que les ofrece mayor libertad, la nota de encargo, a la que menos, la exclusividad.

La modalidad de agente único, que es desde mi punto de vista la más equilibrada, es quizás la que se usa con menor frecuencia, siendo más comunes los otros dos extremos. Hablaremos en profundidad de las tres modalidades en el próximo post.

Hasta la próxima.


Leer más...

lunes, 19 de mayo de 2014

Contrato de arras

Generalmente antes de formalizar un contrato de compraventa solemos entregar una cantidad en concepto de señal. Firmamos un contrato de arras o señal. Ambas partes se comprometen en el a realizar la operación por precio y en tiempo que se pacta, su incumplimiento tiene consecuencias. Veámoslas.

Contrato de señal o contrato de arras.


Tipos de arras: penitenciales, confirmatorias y penales.


¿Que es un contrato de arras o señal? 


Es muy habitual, cuando va a realizarse la operación de compraventa de una vivienda, firmar previamente un contrato privado en el que se manifiesta, por ambas partes, la intención de realizar dicha operación. En él se entrega una cantidad de dinero, en concepto de señal, a cuenta del pago. La cantidad se pacta a voluntad entre las partes ya que no existe ninguna estipulación en cuanto a su cuantía en la ley.

¿Que debe figurar en el contrato de arras?

  • Identificación de las partes. Ambas partes, compradora y vendedora, deben estar perfectamente identificadas en el documento. Debe constar, de todos los intervinientes, nombre completo, número de DNI  y estado civil. En el caso de que una de las partes sea una empresa serán necesarios tanto los datos de ésta, como la de sus apoderados.
  • Descripción de la propiedad objeto de arras.. Debe quedar identificada de manera completamente clara y sin ningún género de dudas cual la propiedad sobre la que estamos pactando la operación. Debe incluir la situación o superficie,  asícomo todos los datos relevantes, identificación catastral o estado de cargas por ejemplo.
  • Debe aparecer el importe de las arras y el tipo de éstas.
  • El importe total de la propiedad.
  • El plazo estipulado en el que ha de formalizarse la compraventa.
  • Puede también dejarse por escrito en este contrato que gastos asumirá cada parte


¿Que tipos de arras existen?

Existen tres tipos de arras, las consecuencias en caso de incumplimiento de contrato y no llevarse a cabo la operación son diferentes. 
penitenciales, confirmatorias y penales.

En el primer caso, las arras penitenciales, reguladas en el artículo 1454 del código civil, son las únicas que no obligan al cumplimiento del contrato. La única consecuencia será de tipo económico y la sufrirá quién renuncia a seguir adelante con la operación. Así perderá el comprador el importe entregado como señal, o tendrá que devolver el vendedor el doble de la cantidad recibida en concepto de arras (la cuantía de la pérdida económica en ambos casos es la misma).

Cuando nos encontramos ante arras confirmatorias el tema es diferente. En este caso la parte contraria a la incumplidora puede exigir el cumplimiento del contrato o la resolución exigiendo daños y perjuicios. 

El último caso, el de las arras penales, no solo perderá la parte que incumple el dinero entregado, sino que la parte contraria podrá pedir el cumplimiento y una indemnización por los daños ocasionados.

¡¡¡Ojo!!! Como siempre digo es un contrato y como tal tiene sus consecuencias legales, así que lo mejor siempre, siempre es asesorarse y asegurarse de entender lo que se está firmando. Normalmente las arras que se firman son penitenciales, pero si no se especifica que tipo de arras son, se presuponen confirmatorias. Por tanto 
para que sean penitenciales ha de estar claramente especificado en el documento.

Como siempre espero sea útil y resulte de interés, nos vemos en la próxima.


Leer más...

lunes, 12 de mayo de 2014

Impuesto sobre bienes inmuebles IBI

El impuesto sobre bienes inmuebles es uno de los más altos que soporta la propiedad, impuesto estatal pero gestionado por los ayuntamientos, es de los que ha sufrido una mayor subida en estos tiempos. ¿quién lo paga? ¿cómo se calcula? ¿hay exenciones? ¿bonificaciones?

Claves para entender el IBI.


IBI, El impuesto que grava la posesión
Ibi impuesto sobre bienes inmuebles
IBI

El impuesto sobre bienes inmuebles o Ibi no está relacionado directamente con la compra venta o el alquiler, pero a menudo sale a relucir su pago en ambas operaciones.


Vamos a hacer una descripción más detallada de este impuesto. A lo largo de la lectura resolveremos dos las dudas mas habituales.



¿Qué es? ¿Cuál es el hecho imponible?

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, más conocido como el IBI o la contribución (este último es un término más antiguo) es un tributo directo de carácter real. Grava la posesión de un derecho. ¿Qué significa esto? Que en este impuesto pagamos por tener:

  • Una concesión administrativa sobre inmuebles o sobre servicios públicos afectos a ellos.
  • Un derecho real de superficie (derecho a edificar sobre el suelo)
  • Un derecho real de usufructo (derecho a disfrutar de bienes ajenos)
  • El derecho de propiedad, ser el poseedor del bien en si mismo.

¿Quién tiene que pagarlo?

El Sujeto pasivo del impuesto puede ser tanto persona física como jurídica y es a quién le pertenece la titularidad del derecho. El impuesto tiene un periodo impositivo anual y se devenga el uno de Enero, esto quiere decir que está obligado al pago quién ostenta la posesión ese día. Aunque dejase de tener la titularidad el día dos de Enero, estaría obligado al pago de todo el año el titular a día de devengo.


¿Qué ocurre si en un bien concurren todos esos derechos reales?

Que el obligado al pago viene dado por el orden en el que se han enumerado los derechos.


¿Cuál es su cuantía?

El IBI es un impuesto estatal, pero tanto el cobro como la gestión corresponde a los ayuntamientos. Por ello su cuota varía de unas poblaciones a otras, como también lo hace su fecha de pago. Su cuantía se fija como un porcentaje, que decide cada ayuntamiento dentro de un varemo, sobre el valor catastral.


¿Existen exenciones? 

Si, establecidas en el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales, lo que ocurre es que no se benefician de ello los particulares, están exentas de pago por ejemplo:

  • Las propiedades e infraestructuras públicas (colegios, hospitales, carreteras, cárceles  etc.)
  • Las embajadas
  • Los inmuebles de la Iglesia católica.
  • Los inmuebles de la Cruz Roja


De lo que si pueden beneficiarse en algunos casos las familias es de bonificaciones. Están contempladas en la Ley de Haciendas Locales en sus artículos 73 (obligatorias) y 74  (potestativas), por ejemplo para familias numerosas o viviendas de protección. Merece la pena informarse y ver si tenemos derecho a alguna de ellas porque las bonificaciones van desde el 50 hasta el 95%. 

En este enlace podéis leer la ley al completo por si necesitáis profundizar más en algún apartado  Publicación en el BOE Ley de Haciendas Locales


¿Cuales eran las dudas sobre el pago del Ibi?

¿Quién paga el IBI el año de la venta? 

El que tenga la posesión del bien el día de devengo, que es el uno de Enero. Aunque vendamos la casa el día dos el obligado al pago será el vendedor, pues es a quién pertenecía el uno de Enero. Entonces de cara a la venta podemos hacer varias cosas:
  1. Aceptar pura y simplemente la ley y pagarlo llegada la fecha.
  2. Incorporar ese importe al precio de partida del inmueble teniendo como referencia el último recibo pagado.
  3. Pactar con el comprador su pago en proporción a los meses de posesión.

¿Estoy de alquiler, tengo que pagar el IBI?

No, la ley grava la titularidad del bien por lo tanto el obligado es el propietario del inmueble. Ahora bien el arrendador puede incorporar ese pago al contrato y por tanto si lo aceptamos debemos ser consecuentes. Es preferible "discutir" los términos del contrato que negarse a pagarlo una vez que llegue la fecha.

Esto es todo por hoy espero sea de utilidad y lectura fácil, dejadme vuestros comentarios.
Leer más...

lunes, 5 de mayo de 2014

Escriturar una vivienda

Ahora casi todos las transacciones inmobiliarias se llevan a cabo mediante la concesión de créditos hipotecarios, es por ello, que estamos muy acostumbrados a escriturar la vivienda cuando se compra. Pero que es exactamente, es obligatorio, que pasa si compro o vendo solo en contrato privado..... Veamos

Escritura pública de compraventa

Gastos derivados de la compraventa de una vivienda


¿Que es la escritura pública de compraventa?

Cuando se produce la compraventa de un inmueble, ambas partes comprador y vendedor, firman un contrato. En él se establecen todos los términos en los que se lleva a cabo la operación. En el figuran la descripción inequívoca del bien, la identificación de las partes (compradora y vendedora) y el precio de la transacción. Si queréis ver un contrato modelo id a este enlace de la OCU.

Este contrato puede quedarse en el ámbito privado o elevarse a público. En las operaciones en las que medie financiación ajena (hipoteca) es obligatoria su elevación, en el resto de los casos no, pero es más que conveniente hacerlo por varios motivos. 

Primero, al hacer escritura pública interviene un notario que da al acto fehaciencia y seguridad jurídica.
Da Fe, porque ambas partes manifiestan ante el notario su voluntad de vender y comprar, así como las condiciones de la transacción. El notario como funcionario público da autenticidad a las declaraciones en la escritura.
Seguridad jurídica porque el notario verifica y comprueba que la transacción, en todos sus aspectos, se ajusta a la legalidad.

Segundo. Un contrato privado de compraventa tiene validez jurídica, pero no tiene efectos frente a terceros. Imagine que compra su casa mediante contrato privado y no lo eleva a público. En el registro de la propiedad seguirá apareciendo como dueño el vendedor. Si éste contrayese deudas, ese bien podría llegar a ser embargado y aunque el propietario legal sea usted, se vería envuelto en una marallaña judicial hasta poder demostrar que es de su propiedad. Por tanto para evitar correr riesgos innecesarios lo mejor es escribirlo en el registro.

Para elevar un contrato a público solamente tiene que acudir al registro de la propiedad correspondiente con una copia de la escritura firmada ante notario. Éste, como otros trámites, puede realizarlos uno mismo, sin embargo lo más habitual y más si media hipoteca, es que se encarge a una gestoría.

¿cuales son los gastos derivados de la operación?


Notario. Factura del notario o minuta notarial. Son los honorarios del notario derivados de su trabajo. Son los mismos para todos los notarios, están fijados por el Gobierno. Según costumbre generalizada los paga el comprador, aunque puede exigirsele al vendedor el pago de la matriz de la escritura.

Registro. Factura o minuta del registrador. Es el importe fijado, también por el gobierno, por inscribir el inmueble a su nombre en el registro de la propiedad. Lo paga el comprador.

Gestoría. Lo que mencionabamos antes, todos los trámites posteriores a la firma como son el pago de impuestos o la inscripción en el registro podemos realizarlos nosotros mismos. Sin embargo es habitual e incluso recomendable, encargar estos servicios a fin de evitar realizar alguno de ellos de forma incorrecta o fuera de plazo. Pagados por el comprador.

Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de Naturaleza Urbana. Conocido por todos como la plusvalía municipal. Lo paga el vendedor. para saber más sobre él, leed el post La plusvalía, el impuesto.

IVA. Este impuesto se paga por las viviendas de nueva construcción, y se fija como el 10% del valor de escrituración. Lo paga el comprador.

Actos jurídicos documentados. AJD. También para viviendas de nueva construcción, lo paga el comprador y el tipo cambia según cada comunidad autónoma.

Transmisiones patrimoniales. Si la vivienda es de segunda mano deberá pagar este impuesto, (es como el IVA para las de nueva construcción). También cambia de una comunidad autónoma a otra. Actualmente entre el 6 y el 10%.

No hay que olvidar tampoco, que la concesión del crédito hipotecario tiene sus propios gastos, asumidos por el comprador y de los que ya hemos hablado Gastos de un crédito hipotecario

Para terminar IRPF. Aunque no es propiamente un gasto de la operación, el vendedor tiene que tener en cuenta que  pueden derivarse ingresos a favor de la hacienda pública como consecuencia de la ganancia patrimonial obtenida en la operación. Esto lo hemos tratado ya en varias entradas Exención por reinversión y Vivienda habitual e IRPF

Como siempre espero que resulte esclarecedor y no olvideis indicar si os gusta. Hasta la próxima.





Leer más...
Post nuevo Post antiguo Home